martes, 16 de noviembre de 2010

EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 

Este derecho se extiende, como bien señala el código, a todo estado y grado del procedimiento, incluso la investigación Fiscal y diligencias preliminares. Por ello la constitución en su articulo 139ª inciso 14 “establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención, la cual no solo puede ser efectuada por el juez penal sino también la policía. Obviamente que la defensa se actuara en la forma y oportunidad que prescribe la ley, en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia vinculante.
El derecho de defensa es un derecho que da vida a las demás garantías del proceso penal, ya que gracias al ejerció oportuno de este se puede hacer efectivo el derecho al juez legal, la independencia judicial, la licitud de la prueba etc. Es decir, sin este derecho, los otros derechos o garantías serian pura quimera.
Por otro lado, el derecho de defensa  se le considera una garantía de todo proceso penal, pues un proceso llevado sin la garantía de defensa, es una parodia de proceso mas no un verdadero proceso, por tanto, toda las sanciones que se emitan violan el debido proceso.
Entendemos como el derecho de defensa que es una garantía constitucional que busca resguardar la posibilidad que tiene el ciudadano de realizar aquellas actividades procesales que le permitan sostener una postura procesal determinada; ya sea extraproceso y/o intraproceso.
Así, podemos afirmar que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios.
Así la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva, al operar como factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.
Se aprecia así que esta materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad reciproca, ello implica el derecho a ser informado de la imputación para poder ejercer la defensa mas adecuada a los intereses del imputado, por lo que esa información que debe ser puesta en conocimiento es aquella referida fundamentalmente al objeto del proceso, el cual no se identifica con la calificación jurídica, sino con el hecho individualizado con contenido penal.
De este modo comporta una garantía objetiva y subjetiva, que en sentido amplio comprende el derecho a un juicio público, en igualdad de armas, tal como lo establece el artículo 8°, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho de Defensa procesal), al derecho a las pruebas y a la no incriminación.
Así mismo, el artículo 11°  de la Declaración Universal de Derechos Humanos asegura al ciudadano todas las garantías necesarias para su defensa; en similar sentido se expresa el articulo 14°, inc.3, acápite d del pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
En nuestro ordenamiento constitucional se encuentra previsto en el Art. 139°, inciso 14, cuando se menciona que son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citado o detenida por cualquier autoridad”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En el Convenio de Roma se establece mediante un texto más concreto el derecho a defenderse así mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerar a un defensor, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Cuando los intereses de la justicia así lo exijan. En términos semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.
En la legislación peruana recoge esta máxima cuando se establece como garantía de la Administración de Justicia, el no ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. Correspondiendo al Estado proveer la defensa gratuita a las personas de escasos recursos (art. 233 inc. 9 Constitución de 1979) o cuando se prescribe el derecho del imputado a comunicarse y a ser asesorado por un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad (art.2º inc. 20) Constitución 1979). La Constitución de 1993 reitera lo expresado (art.139 inciso 14). Pero reafirma el derecho de toda persona a “no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Estas normas se reproducen y especifican en el Código de Procedimientos Penales de 1940, referido al Ministerio de Defensa regulado en los artículos 67 a 71, modificado parcialmente por la Ley Nº 24388, en cuanto a la intervención de la defensa en las diferentes etapas del procedimiento penal.
El Código Procesal Penal reconoce expresamente el derecho a la defensa como uno de sus principios fundamentales en el artículo IX del Título Preliminar “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un Abogado de oficio, desde que es citada o detenido por la autoridad.” El proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la persona agraviada por el delito.
Los Pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el “derecho irrenunciable” del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor.
Según el Art. IX del Título Preliminar del código procesal penal, el derecho de defensa implica los siguientes derechos para la persona involucrada en un delito:
A que se le informe de sus derechos.
Por tanto se tiene que al detenido, al imputado, al investigado o acusado se le debe de informar de los derechos que le asisten como tal. Siendo así, el código señala que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos.
A que se le comunique la imputación en su contra.
El detenido, investigado y acusado tiene derecho a que las autoridades competentes  les comuniquen la imputación que recae en su contra. El Art. 71.2 del nuevo código prescribe que “Los jueces, los fiscales o la policía nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.
En el caso del detenido el Art. 139 Inc.15) del la constitución prescribe que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito,  de las razones o causas de su detención. La causa de la detención debe consistir en una comunicación clara, precisa y oportuna.
A ser asistido por abogado defensor.
El imputado tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, Desde que es citado o detenido por la autoridad. Ello no quiere decir que el imputado siempre va a ser asistido por un abogado, sino solo cuando los altos fines de la justicia  lo requieran o cuando el propio imputado lo solicite y la ley se lo permita.
El derecho a ser asistido por un abogado defensor implica que este debe actuar en los hechos que se imputan y en sus consecuencias jurídicas. Su participación tiende  a que su defendido sea investigado y juzgado con las garantías de un debido proceso y que en la tramitación de este se expidan las resoluciones  judiciales pertinentes. El abogado defensor no solo ayuda con sus conocimientos jurídicos especializados en la resolución del conflicto sino que también  representa al imputado a lo largo  de todo el proceso, salvo  en el caso que la ley procesal demanda la participación directa del imputado.
A tener un tiempo razonable para la defensa.
El imputado durante la investigación  y el juicio debe contar con el tiempo necesario  o razonable para contar su defensa, el tiempo razonable dependerá de la gravedad del delito, las dificultades para obtener evidencias a favor de la defensa, en numero de personas acusadas en el mismo proceso y la novedad u originalidad de los problemas jurídicos que se requiere examinar, etc.
A ejercer su autodefensa.
La autodefensa “es la que se realiza mediante manifestaciones que el imputado puede hacer en el proceso, declarando cuantas veces sea necesario ( tanto en la instrucción como en el juicio ) siempre que sus declaraciones sean pertinentes “. Por nuestra parte consideramos  que la autodefensa conocida  también como defensa material o intervención directa del imputado está encaminada a que este haga valer por si mismo los derechos que le reconocen los tratados internacionales, la constitución y las leyes, desde la investigación preliminar  es el único hasta la culminación del proceso. Ya sea solicitando su libertad, la absolución o pena mínima, en caso de condena.
A intervenir en la Actividad Probatoria.
El imputado tiene la facultad para intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. La intervención del imputado la puede realizar personalmente o a través de su abogado defensor. Si la realiza personalmente puede solicitar la admisión de pruebas. Frente a esto, el Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155.2 CPP). Si la realiza a través de su abogado defensor, el código garantiza a este una serie de derechos para intervenir en la actividad probatoria, especialmente: recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender y a aportar los medios de investigación y de prueba que estimen pertinentes (art. 84. Incs. 3 y 5).
EL DERECHO A LA NO INCRIMINACION
Cuando a una persona se le imputa un delito, este está en el derecho de defenderse, y, por lo tanto, también está facultado para introducir, a través de su declaración, la información que más le convenga, ya sea declarando la verdad, ocultando información, guardando silencio, negándose a declarar o simplemente faltando a la verdad, es decir, el imputado o acusado es el único que tiene facultad de decidir sobre su declaración.
Adoptando esta postura, se puede llegar a la conclusión que el investigado o procesado no está obligado a auto inculparse o a declararse contra sí mismo.
El derecho a la no incriminación no solo rige para el imputado o  acusado sino también para el testigo. El testigo al momento de prestar su declaración no está obligado a declarar sobre un hecho que lo involucra en un ilícito penal; por tanto, este supuesto constituye un límite del testigo de decir la verdad en un proceso penal.
Según el Código las manifestaciones del derecho a la no incriminación son:
Nadie puede ser obligado a declarar
La declaración de la persona sometida a una investigación o juzgamiento debe ser de manera espontanea, es decir, libre de cualquier presión o coacción u otro medio. La declaración prestada sin libertad del imputado o acusado no puede ser valorad para tomar alguna decisión policial, fiscal o judicial.
Nadie puede ser inducido a declarar
Igualmente, está prohibido que los funcionarios o servidores públicos indiquen al imputado o acusado la forma como debe declarar. Por tanto, es ilegal inducir al procesado a declarar de tal o cual manera o que lo haga a cambio de algún beneficio o promesa de beneficio. BINDER (1993, p. 180) añade que no se puede emplear tampoco preguntas capciosas o sugestivas, ni amenazar al imputado con lo que le podría suceder en el caso de que no confiese. Estos u otros procedimientos similares resultan atentatorios contra la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra.
Nadie está obligado o inducido a reconocer su responsabilidad
Por otro lado, a nadie se debe coaccionar solapadamente a que reconozca su responsabilidad penal por el delito que se le imputa.
La confesión de responsabilidad debe ser una declaración libre, espontanea, veraz y coherente hecha ante Juez Penal competente y factible de ser corroborada con otros medios de prueba, en donde se reconoce el grado de participación que se ha tenido en la perpetración del delito o falta (autor, cómplice o instigador).
Por otro lado, el código procesal no solo consagra el derecho del imputado o acusado a no incriminarse sino que también prevé el derecho de este a no incriminar a su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La no incriminación de parientes cercanos tiene como fundamento la no desintegración de la unidad familiar.
El código también consagra el derecho a la información y participación que tienen los agraviados tanto en las diligencias preliminares, investigación y juicio.
Por información, los funcionarios o servidores públicos que dirigen cada una de las etapas del proceso, Fiscal o Juez Penal, incluido la policía, tienen la obligación de brindar todas las facilidades para que los agraviados o perjudicados por el delito, directamente o a través de su abogado defensor, tomen conocimiento de las diligencias actuados o que están por actuarse.
El código prescribe que el agraviado debe ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en el, siempre que lo solicite (art. 95.1); así mismo, deberá ser informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.
Por otro lado, el código también obliga a las autoridades competentes a velar por que las victimas reciban un trato digno y respetuoso y a que se proteja su integridad física y psicológica, incluyendo  la de su familia; y en los procesos por delitos contra la libertad sexual se deberá preservar su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.














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