EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Este derecho se extiende, como bien señala el código, a todo estado y grado del procedimiento, incluso la investigación Fiscal y diligencias preliminares. Por ello la constitución en su articulo 139ª inciso 14 “establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención, la cual no solo puede ser efectuada por el juez penal sino también la policía. Obviamente que la defensa se actuara en la forma y oportunidad que prescribe la ley, en concordancia con la Constitución , los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia vinculante.
El derecho de defensa es un derecho que da vida a las demás garantías del proceso penal, ya que gracias al ejerció oportuno de este se puede hacer efectivo el derecho al juez legal, la independencia judicial, la licitud de la prueba etc. Es decir, sin este derecho, los otros derechos o garantías serian pura quimera.
Por otro lado, el derecho de defensa se le considera una garantía de todo proceso penal, pues un proceso llevado sin la garantía de defensa, es una parodia de proceso mas no un verdadero proceso, por tanto, toda las sanciones que se emitan violan el debido proceso.
Entendemos como el derecho de defensa que es una garantía constitucional que busca resguardar la posibilidad que tiene el ciudadano de realizar aquellas actividades procesales que le permitan sostener una postura procesal determinada; ya sea extraproceso y/o intraproceso.
Así, podemos afirmar que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios.
Así la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva, al operar como factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.
Se aprecia así que esta materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad reciproca, ello implica el derecho a ser informado de la imputación para poder ejercer la defensa mas adecuada a los intereses del imputado, por lo que esa información que debe ser puesta en conocimiento es aquella referida fundamentalmente al objeto del proceso, el cual no se identifica con la calificación jurídica, sino con el hecho individualizado con contenido penal.
De este modo comporta una garantía objetiva y subjetiva, que en sentido amplio comprende el derecho a un juicio público, en igualdad de armas, tal como lo establece el artículo 8°, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho de Defensa procesal), al derecho a las pruebas y a la no incriminación.
Así mismo, el artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos asegura al ciudadano todas las garantías necesarias para su defensa; en similar sentido se expresa el articulo 14°, inc.3, acápite d del pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
En nuestro ordenamiento constitucional se encuentra previsto en el Art. 139°, inciso 14, cuando se menciona que son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citado o detenida por cualquier autoridad”.
En la legislación peruana recoge esta máxima cuando se establece como garantía de la Administración de Justicia, el no ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. Correspondiendo al Estado proveer la defensa gratuita a las personas de escasos recursos (art. 233 inc. 9 Constitución de 1979) o cuando se prescribe el derecho del imputado a comunicarse y a ser asesorado por un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad (art.2º inc. 20) Constitución 1979). La Constitución de 1993 reitera lo expresado (art.139 inciso 14). Pero reafirma el derecho de toda persona a “no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Estas normas se reproducen y especifican en el Código de Procedimientos Penales de 1940, referido al Ministerio de Defensa regulado en los artículos 67 a 71, modificado parcialmente por la Ley N º 24388, en cuanto a la intervención de la defensa en las diferentes etapas del procedimiento penal.
El Código Procesal Penal reconoce expresamente el derecho a la defensa como uno de sus principios fundamentales en el artículo IX del Título Preliminar “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un Abogado de oficio, desde que es citada o detenido por la autoridad.” El proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la persona agraviada por el delito.
Los Pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el “derecho irrenunciable” del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor.